martes, 23 de octubre de 2012

La función judicial propiamente dicha.


Entre las facultades que la Constitución otorga a los tribunales federales en su artículo figuran las que entrañan, en cuando a su ejercicio una función que se desarrolla análogamente a la que despliega en los procesos del orden común, pues tiene por finalidad la resolución de un problema jurídico que puede o no ser constitucional, sin que dichos tribunales se sitúen en una relación de hegemonía sobre los demás órganos del Estado y sin que pretendan establecer  el equilibrio entre ellos el control de sus actos.
Los juicios civiles estricto sensu del orden federal pueden ser ordinarios, ejecutivos, de concurso, sucesorios, etc.
Los juicios mercantiles, los cuales se encuentran aplicación en diversas leyes como la de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, pueden ser ordinarios o ejecutivos.
Tratándose de juicios civiles federales en sentido estricto como de los mercantiles, cuando la aplicación de las leyes federales respectivas afecte intereses de los particulares, el interesado puede ocurrir a los tribunales federales o bien a los jueces del orden común, existiendo en este caso lo que se llama jurisdicción concurrente, opuesta a la exclusiva o excluyente, en la competencia se reserva separadamente a cualquiera de dichos dos órdenes de órganos jurisdiccionales.
Los jueces de Distrito los que conocen en primera instancia los juicios federales en general, bien sean civiles, administrativos, mercantiles  o penales.
Los Tribunales Unitarios de Circuito, conocen la segunda instancia de los juicios ventilados en primera ante los jueces de distrito en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
¿Cuál es la competencia de la Suprema Corte de Justicia por lo que toca a la mencionada función? Desde luego, este máximo órgano jurisdiccional federal desempeña la función judicial propiamente dicha en competencia originaria, o sea, en única instancia conforme lo que se refiere los artículos 105 y 106 constitucionales, que delimitan la competencia de la SCJN dentro de artículo 104 de la Constitución.
Bajo este aspecto y hablando con propiedad no existe una “tercera instancia”, porque los juicios iniciados ante los Jueces de Distrito concluyen con la sentencia ejecutoria pronunciada por los Tribunales Unitarios de Circuito, en los casos que proceda el recurso de apelación, o con la dictada por los propios jueces en la hipótesis contraria, pues el amparo directo que puede interponerse contra esas ejecutorias no es un recurso que provoque una tercera instancia, como prolongación procesal del juicio fallido en segunda instancia, si no un juicio sui generis con finalidades propias y distintas.
“Propiamente no hay tercera instancia, tanto en los juicios civiles como en los penales. Estos concluyen por sentencia ejecutoria es decir, sin que ésta sea ya impugnable por recurso ordinario alguno que es el que crea la nueva instancia) recaída en el procedimiento de segunda instancia, cuando a favor de las partes existe el medio común de impugnación respectivo (apelación) y si se ha hecho valer. Bien es verdad que la sentencia ejecutoria de segunda instancia que confirma, revoca o modifica la resolución dictada en el procedimiento de primera, es a su vez atacable por la acción de amparo, mas ésta no da origen a un nuevo estadio del juez de que se trate, sino a otro completamente distinto y autónomo por constar de diferentes elementos subjetivos y objetivos. Aun en el caso de que tienda a establecer un control de legalidad, como sucede en la mayoría de las veces. Antes de la reforma sufrida por el artículo 104 constitucional (que se operó en enero de 1934), el cual en su fracción 1 consignaba el recurso de súplica, y con anterioridad a la supresión de los recursos de casación, las sentencias recaídas en segunda instancia eran respectivamente "suplicables" o "casables" (permitiéndose la expresión). Circunstancia que originaba terceras instancias en los términos en que las hemos concebido.

Fuente:

·         Derecho Constitucional Mexicano – Ignacio Burgoa.O
Las garantías individuales – Ignacio Burgo. 

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