Entre
las facultades que la Constitución otorga a los tribunales federales en su
artículo figuran las que entrañan, en cuando a su ejercicio una función que se
desarrolla análogamente a la que despliega en los procesos del orden común,
pues tiene por finalidad la resolución de un problema jurídico que puede o no
ser constitucional, sin que dichos tribunales se sitúen en una relación de
hegemonía sobre los demás órganos del Estado y sin que pretendan establecer el equilibrio entre ellos el control de sus
actos.
Los
juicios civiles estricto sensu del orden federal pueden ser ordinarios,
ejecutivos, de concurso, sucesorios, etc.
Los
juicios mercantiles, los cuales se encuentran aplicación en diversas leyes como
la de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el
Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, pueden ser ordinarios o
ejecutivos.
Tratándose
de juicios civiles federales en sentido estricto como de los mercantiles,
cuando la aplicación de las leyes federales respectivas afecte intereses de los
particulares, el interesado puede ocurrir a los tribunales federales o bien a
los jueces del orden común, existiendo en este caso lo que se llama jurisdicción
concurrente, opuesta a la exclusiva o excluyente, en la competencia se reserva
separadamente a cualquiera de dichos dos órdenes de órganos jurisdiccionales.
Los
jueces de Distrito los que conocen en primera instancia los juicios federales
en general, bien sean civiles, administrativos, mercantiles o penales.
Los
Tribunales Unitarios de Circuito, conocen la segunda instancia de los juicios
ventilados en primera ante los jueces de distrito en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
¿Cuál es
la competencia de la Suprema Corte de Justicia por lo que toca a la mencionada
función? Desde luego, este máximo órgano jurisdiccional federal desempeña la
función judicial propiamente dicha en competencia
originaria, o sea, en única instancia
conforme lo que se refiere los artículos 105 y 106 constitucionales, que
delimitan la competencia de la SCJN dentro de artículo 104 de la Constitución.
Bajo este
aspecto y hablando con propiedad no existe una “tercera instancia”, porque los
juicios iniciados ante los Jueces de Distrito concluyen con la sentencia
ejecutoria pronunciada por los Tribunales Unitarios de Circuito, en los casos
que proceda el recurso de apelación, o con la dictada por los propios jueces en
la hipótesis contraria, pues el amparo directo que puede interponerse contra
esas ejecutorias no es un recurso que provoque una tercera instancia, como
prolongación procesal del juicio fallido en segunda instancia, si no un juicio
sui generis con finalidades propias y distintas.
“Propiamente no hay tercera instancia, tanto en los juicios civiles como en los penales. Estos concluyen por
sentencia ejecutoria es decir, sin que ésta sea ya
impugnable por recurso ordinario alguno
que es el que crea la nueva instancia) recaída en el procedimiento de segunda instancia, cuando a favor de las partes existe el medio común de impugnación respectivo (apelación) y si se ha hecho valer. Bien es verdad que
la sentencia ejecutoria de segunda instancia
que confirma, revoca o modifica la resolución
dictada en el procedimiento de primera, es a su vez atacable por la acción de amparo, mas ésta no da origen a un nuevo estadio del juez de que se trate, sino a
otro completamente distinto y autónomo por constar de diferentes elementos subjetivos y objetivos. Aun en el caso
de que tienda a establecer un
control de legalidad, como sucede en la mayoría de las veces. Antes de
la reforma sufrida por el artículo 104 constitucional (que se operó en enero de
1934), el cual en su fracción 1 consignaba el recurso de súplica, y con anterioridad a la supresión de los recursos de casación, las sentencias
recaídas en segunda instancia eran respectivamente "suplicables"
o "casables" (permitiéndose la expresión). Circunstancia
que originaba terceras instancias en los términos en que las hemos
concebido.
Fuente:
·
Derecho Constitucional Mexicano – Ignacio Burgoa.O
Las
garantías individuales – Ignacio Burgo.
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